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LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL

PONENTE: MARC MURTRA

13 Octubre 05

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Contexto

Los derechos de propiedad intelectual incluyen los derechos de los autores sobre sus creaciones, de los artistas, intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y de los organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio y de televisión. El ejercicio y la protección de estos derechos preserva y estimula el proceso creativo, artístico y de producción de obras intelectuales y debe ser objeto de tutela.

La normativa actual sobre la materia se encuentra recogida en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril),  que refunde las diversas normas que se han ido dictando sobre este asunto, mucho antes del desarrollo de la Sociedad de la Información. 

Esta norma establece en su artículo 31.2. que una obra ya divulgada puede ser reproducida sin autorización del autor cuando dicha reproducción se haga "para uso privado del copista" y “siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa”.

A fin de compensar las eventuales pérdidas (descenso de ventas) que estas copias privadas legales pueden suponer para los titulares de derechos de propiedad intelectual, esta misma ley prevé que la copia privada genere una remuneración compensatoria – conocida habitualmente como canon - destinada a compensar la potencial pérdida de ingresos que puede suponer dicha copia a los titulares de la obra . 

La remuneración por copia privada - o canon - que establece la Ley es recaudada por las denominadas “Entidades de Gestión”, organizaciones privadas asociativas y no lucrativas que se dedican en nombre propio o ajeno a la gestión de derechos de propiedad intelectual de carácter patrimonial por cuenta de sus legítimos titulares.

En España sólo se reconoce el canon a favor de los titulares de fonogramas, videogramas y determinadas publicaciones en forma de libros, pero no a favor de los titulares de otro tipo de obras protegidas por la propiedad intelectual (artículo 25.1)

El pago de dicho canon lo realiza en un primer momento el fabricante en España o el adquirente fuera del territorio español para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de dichos equipos o materiales, si bien este canon se debe repercutir a lo largo de la cadena de distribución hasta llegar al consumidor final, que es quien está legalmente autorizado a realizar dichas “copias privadas” con sujeción a los límites legales. 

Posteriormente, una vez realizadas las correspondientes deducciones por parte de las Entidades de Gestión, dichas cantidades se distribuyen a los titulares de derechos por sistemas de reparto que se basan principalmente en estimaciones y no garantizan que el titular que sufre la copia privada es aquél que es realmente compensado.

Directiva Europea

Se ha aprobado la Directiva 2001/29/CE de la UE, relativa a la armonización de los derechos de autor y derechos afines en la Sociedad de la Información. A grandes rasgos, la Directiva establece:

El mantenimiento de un elevado nivel de protección de los autores

1.      El establecimiento de un amplio catálogo de límites, entre los que destacan: (i) el que afecta al derecho de reproducción provisional de las obras que tiene lugar en el proceso de transmisión en la red (ii) el referido a la reproducción sobre papel (iii) las reproducciones en cualquier soporte efectuados por una persona física para uso privado y sin fines comerciales

2.      El destacado papel que están llamadas a desempeñar las medidas tecnológicas de protección para el control de las explotaciones de las obras en las redes digitales.

3.       La Directiva regula la excepción por copia privada, en cuyo caso los titulares de los derechos habrán de recibir una compensación equitativa. La Directiva  establece que en algunos supuestos es equitativo no aplicar compensación alguna, como ocurre cuando ya se ha compensado al titular o cuando el perjuicio causado al mismo no existe o es mínimo.

Caso de España: anteproyecto de ley

Se ha elaborado un Anteproyecto de Ley que modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, LPI) aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y que ya ha sido remitido al Consejo de Estado.

No se altera el concepto tradicional de los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, sino que introduce los matices derivados del nuevo entorno en el que se crean y explotan las obras objeto de protección. Se pueden resumir como:

a.     El derecho de reproducción se clarifica

b.      El derecho de distribución se mejora y aclara en su redacción,

c.       Hay reconocimiento explícito del derecho de puesta a disposición interactiva, es decir, aquel en virtud del cual cualquier persona puede acceder a las obras desde el lugar y en el momento que elija

El Canon

Tanto la actual regulación del canon por copia privada del TRLPI como las modificaciones introducidas en el referido Anteproyecto no satisfacen ni a los titulares de los derechos de propiedad intelectual ni a la industria que fabrica y distribuye equipos y aparatos electrónicos.

Los primeros saben que las nuevas tecnologías permiten el acceso con mucha facilidad a obras de propiedad intelectual y cuyo uso dificulta el control sobre la explotación de las obras temiendo la pérdida de ingresos por su explotación, mientras que los segundos consideran que la extensión del canon privado al mundo digital sin distinciones y matizaciones conllevaría un serio perjuicio para el desarrollo de la sociedad de la información.

Entre las cuestiones más debatidas se encuentra la regulación del canon por copia privada, entendiendo por copia privada toda aquella realizada para un uso privado sin fines lucrativos. El canon por copia privada es una tasa que se aplicaba hasta ahora a las cintas de audio y vídeo para compensar a los autores del perjuicio ocasionado por realizar copias para uso privado.

Ante la imposibilidad de controlar el destino real de cada soporte se establece un sistema según el cual la comercialización de todos los materiales que sean aptos e idóneos para la reproducción de obras audiovisuales para uso privado, está sujeta a la remuneración compensatoria por copia privada, con independencia del destino efectivo y real del soporte.

Algunas Entidades de Gestión de derechos de propiedad intelectual defienden la extensión de esos cánones a dispositivos digitales como PCs, teléfonos móviles o los soportes digitales de grabación de datos (CD, DVD, memorias flash, etc). Se argumenta que se puedan dar cuantiosas pérdidas al resultar más fácil producir digitalmente copias de gran calidad y, sobre todo, en mayores cantidades.

Por otro lado los fabricantes señalan que no todos estos soportes copian material protegido y que muchos se utilizan para aplicaciones profesionales (copias de seguridad, almacenamiento de información, etc.) por lo que no debería aplicarse el canon a todos por igual.

Podemos resumir que es necesario encontrar un equilibrio en la defensa necesaria de los derechos de propiedad intelectual (y limitar las pérdidas que ocasiona la piratería), al tiempo que ésta debe realizarse a través de fórmulas o medidas que no perjudiquen injustificadamente a los adquirentes de dispositivos de la sociedad de la información y sean compatibles con la competitividad empresarial y el desarrollo de la sociedad de la información.

Objetivos del Grupo de trabajo:

Acumular conocimiento respecto a un tema tan determinante para la Sociedad de la Información como la regulación y protección de la Propiedad Intelectual.

  • Recoger, analizar y entender los diferentes puntos de vista de los diferentes stakeholders.
  • Elaborar un criterio respecto la legislación de la Propiedad Intelectual
  • Hacer un seguimiento de la tramitación de la Ley de la Propiedad Intelectual
  • Realizar un seguimiento del impacto de la reforma de la ley de la propiedad intelectual
  • Apoyar la reforma de la ley de la propiedad intelectual

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